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DEFENSA INTEGRAL DE LA NACION
Saludo UNEFISTAS. Estimado Participante, Bienvenido a este Blog, diseñado con la finalidad de intercambiar actividades académicas relacionadas con la asignatura Defensa Integral de la Nación.
jueves, 16 de mayo de 2013
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martes, 30 de abril de 2013
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martes, 12 de febrero de 2013
BULLYING
¿QUE ES EL BULLYING?
Palabra que proviene del vocablo holandés que significa acoso.
El primero que empleó el término "bulliing" en el
sentido de acoso escolar en sus investigaciones fue Dan Olweus, quien implantó
en la década de los '70 en Suecia un estudio a largo plazo que culminaría con
un completo programa anti acoso para las escuelas de Noruega.
Anteriormente esta palabra no era tan comentada, pero debido al
incremento alarmante en casos de persecución y agresiones que se están
detectando en las escuelas, lo que lleva a muchos escolares a vivir situaciones
verdaderamente aterradoras, es que ahora se esta hablando más del tema.
El bullying esta presente en casi cualquier lugar, no es exclusivo
de algún sector de la sociedad o respecto al sexo, aunque en el perfil del
agresor sí se aprecia predominancia en los varones. Tampoco existen diferencias
en lo que respecta a las víctimas.
Sin embargo no se trata de un simple empujón o comentario, se
trata de una situación que si no se detiene a tiempo puede provocar severos
daños emocionales a la victima.
Esta práctica que se vuelve frecuente en los niveles de
secundarias y preparatorias públicas o privadas, se esta adaptando a la
tecnología dando como resultado el cyber bullying, es decir, el acoso a través
de Internet específicamente en páginas web, blogs o correos electrónicos.
TIPOS
DE BULLYING
·
Sexual: Es cuando se presenta un asedio, inducción o abuso sexual.
·
Exclusión social: Cuando se ignora, se aísla y se excluye al otro.
·
Verbal: Insultos y menosprecios en público para poner en evidencia al
débil.
·
Psicológico: En este caso existe una persecución, intimidación, tiranía,
chantaje, manipulación y amenazas al otro.
·
Físico: Hay golpes, empujones o se organiza una paliza al acosado.
CAUSAS Y
CONSECUENCIAS DEL BULLYING
Personales: Un niño que actúa de manera agresiva sufre
intimidaciones o algún tipo de abuso en la escuela o en la familia. Adquiere
esta conducta cuando es frecuentemente humillado por los adultos.
Se siente superior, ya sea porque cuenta con el apoyo de otros
atacantes o porque el acosado es un niño con muy poca capacidad de responder a
las agresiones.
Familiares: El niño puede tener actitudes agresivas
como una forma de expresar su sentir ante un entorno familiar poco afectivo,
donde existen situaciones de ausencia de algún padre, divorcio, violencia,
abuso o humillación ejercida por los padres y hermanos mayores; tal vez porque
es un niño que posiblemente vive bajo constante presión para que tenga éxito en
sus actividades o por el contrario es un niño sumamente mimado.
Todas estas situaciones pueden generar un comportamiento agresivo
en los niños y llevarles a la violencia cuando sean adolescentes.
En la escuela: Cuanto más grande es la
escuela hay mayor riesgo de que haya acoso escolar, sobre todo si a este factor
se le suma la falta de control físico, vigilancia y respeto; humillación,
amenazas o la exclusión entre personal docente y alumnos.
Por otro lado los nuevos modelos educativos a que son expuestos
los niños como la ligereza con que se tratan y ponen en práctica los valores, la
ausencia de límites y reglas de convivencia, han influenciado para que este
tipo de comportamiento se presente con mayor frecuencia.
CONSECUENCIAS PARA EL O LOS AGRESORES
Pueden convertirse posteriormente en delincuentes, la persona se
siente frustrada porque se le dificulta la convivencia con los demás niños,
cree que ningún esfuerzo que realice vale la pena para crear relaciones
positivas con sus compañeros.
Consecuencias para la víctima
Evidente baja autoestima, actitudes pasivas, pérdida de interés por
los estudios lo que puede llevar a una situación de fracaso escolar, trastornos
emocionales, problemas psicosomáticos, depresión, ansiedad, pensamientos
suicidas, lamentablemente algunos chicos, para no tener que soportar más esa
situación se quitan la vida.
Qué deben hacer los maestros
- Identificar a la víctima y el agresor.
- Si ha detectado a la victima verifique
preguntando a su padres si el niño presenta dificultad para conciliar el
sueño, dolores en el estómago, el pecho, de cabeza, náuseas y vómitos, llanto
constante, etc. Si es necesario investigue y observe más al niño.
- Siga al niño a una distancia prudente a lo
lugares donde comúnmente esta sin vigilancia, seguramente se encontrará
con el chico que lo esta acosando.
- En las paredes de los baños o las puertas de
éstos, los niños suelen escribir burlas y agresiones, revíselas.
- Platique con los compañeros más cercanos de
los niños (acosador y víctima), pueden darle información valiosa.
- Tenga consciencia de que tanto el agresor como
la victima sufren, y por lo tanto necesitan ser atendidos y tratados.
COMO PREVENIR EL BULLYING
En la familia
La familia es la principal fuente de
amor y educación de los niños; a partir de ella el niño aprende a socializarse
basado en lo valores, normas y comportamientos enseñados en casa; evitemos que
nuestro hogar se convierta en un escenario hostil o por el contrario demasiado
permisivo, tenga por seguro que esto siempre llevará a que los niños adquieran
conductas agresivas.
Otro papel de la familia es estar
informada constantemente, hay cursos en donde se orienta a los padres sobre
como mantener alejados a sus hijos del bullying; éstos se basan normalmente en
el amor y la comunicación entre padres e hijos, la observación para detectar
inmediatamente cualquier conducta anormal en el chico, estar al pendiente de
las actividades de su hijo, la existencia de límites y normas, así como el
vigilar que se cumplan.
Estos cursos le dan atención especial a
la inteligencia emocional, es decir enseñan a los padres como ayudarles a sus
hijos a controlar sus emociones y comportamientos hacia los demás de tal manera
que puedan convivir sanamente.
En la escuela
- · La disciplina que se mantenga en el salón y la escuela en general es fundamental para la construcción de una buena conducta.
- · Es importante la supervisión de los alumnos dentro y fuera de los salones, en los patios, baños, comedores, etc.
- · Establecer claramente las reglas de la escuela y las acciones que se tomarán en conductas como el bullying.
- · Actuar rápido, directa y contundentemente en el caso de que se presente alguna sospecha de acoso escolar.
- · La escuela debe estar abierta a las quejas y sugerencias del alumnado y padres de familia, se sugiere la colocación de un buzón.
- · Realizar cursos o conferencias para padres y maestros donde se puedas tratar temas como el bullying.
- · Adicionar o reforzar el tema de educación en los valores en el curso de los estudiantes.
- · Los maestros pueden apoyarse en los alumnos para identificar casos de acoso, deben ser muy inteligentes y saber quien puede darles información valiosa.
Instituciones
gubernamentales
- · Así como existen líneas gratuitas para hablar o preguntar sobre métodos anticonceptivos, depresión, el sida, alcoholismo, etc, debe haber líneas abiertas para que los niños puedan hablar y denunciar conflictos que viven dentro y fuera del hogar.
- · Debe haber mayores campañas para informar a los padres sobre esta situación, la forma en que puede detectarse, tratarse y prevenirse.
Medios de
comunicación y sociedad en general
- · Los niños son muy dados a ver programas de acción y violencia y aunque no lo creamos éstos influyen demasiado en su comportamiento. Los medios masivos de comunicación deben ser más conscientes de ello y controlar más los contenidos que emiten o publican.
- · La sociedad en general también puede ayudar a prevenir y atacar el acoso entre los niños, vigilando y no dejando pasar este tipo de situaciones porque pensamos se trata de una simple broma.
- · Cuando un niño se burla, amenaza o pega a otro niño, se debe intervenir para que eso no se repita.
Publicado por
onoval
en
2/12/2013 01:48:00 p.m.
Etiquetas:
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escolar,
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martes, 25 de diciembre de 2012
miércoles, 28 de noviembre de 2012
DERECHOS Y DEBERES CIVILES Y POLÍTICOS
I. Definición
Los derechos civiles y políticos son una categoría especial del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. Este plexo normativo, que se incorpora al
Derecho Internacional a partir de 1948, incluye además los llamados derechos
económicos, sociales y culturales.1 Desde un punto de vista
doctrinario –aunque no normativo– puede decirse que el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos se integra además con los llamados “derechos de tercera
generación” (derecho al desarrollo, a un medio ambiente sano, a la paz),
derechos eminentemente colectivos que no tienen por ahora consagración en
instrumentos obligatorios, como sí la tienen las dos categorías previamente
mencionadas, en tratados multilaterales que gozan de amplia adhesión por la
comunidad de naciones2.
El concepto de deberes civiles y políticos es más ambiguo. Como veremos
luego, los instrumentos internacionales mencionan en general ciertos deberes
correlativos a los derechos, como condición del ejercicio de estos últimos. Se
trata, sin embargo, de fórmulas bastante genéricas que no han tenido mayor
desarrollo ni doctrinario ni normativo.
Es de hacer notar que los derechos humanos no se encuentran legislados
solamente a nivel internacional. También se establecen en las legislaciones
internas de los Estados, particularmente en las constituciones modernas, en la
parte de derechos, deberes y garantías. Como signatarios de los tratados
multilaterales de derechos humanos, los Estados se comprometen a incorporar
estos derechos al derecho interno, lo cual hacen también a través de actos
legislativos o por decisiones judiciales (en los casos en que el sistema
nacional admite la implementación directa de normas de tratados). En América
Latina, la tendencia más reciente ha sido a incorporar los tratados de derechos
humanos en su totalidad al texto constitucional, dándoles así un rango superior
al de la ley interna.
II. Notas distintivas
A menudo se menciona que los derechos civiles y políticos son “de
primera generación”, mientras que los económicos, sociales y culturales son “de
segunda generación”. Esta distinción es históricamente correcta sólo en
términos doctrinarios, ya que los primeros corresponden a las ideas del
liberalismo y de la lucha contra el absolutismo y el despotismo, mientras que
los segundos corresponden históricamente a la irrupción de las ideas sociales,
a fines del siglo XIX y primera mitad del siglo XX. En términos de derecho internacional,
lo cierto es que ambas categorías irrumpen en este ámbito en forma simultánea.
Antes de 1945 no se puede hablar de un derecho internacional de los derechos
humanos, y la Declaración Universal ya mencionada incluye normas de una y otra
categoría.
Un poco más precisa es la distinción que afirma que los derechos civiles
y políticos son los derechos “de la libertad”, mientras los económicos,
sociales y culturales son “de la igualdad”. En rigor, los derechos civiles y
políticos implican restricciones a la acción del Estado, destinadas a proteger
una esfera de autonomía individual para las personas y las colectividades.
Desde el punto de vista del Estado, implican en general obligaciones de no
hacer (no torturar, no sancionar sin juicio previo, no censurar publicaciones).
Los derechos económicos, sociales y culturales pretenden establecer condiciones
materiales mínimas en las cuales cada persona puede desarrollar su potencial
humano y ejercer efectivamente sus derechos. Implican para el Estado una serie
de obligaciones afirmativas, de hacer (construir escuelas, brindar servicios de
salud, organizar la seguridad social). Sin embargo, no es necesariamente cierto
que los derechos civiles y políticos no implican decisiones de inversión,
mientras que los DESC dependen de los recursos disponibles: para garantizar
juicio justo a todos los ciudadanos, por ejemplo, es imprescindible invertir en
un Poder Judicial imparcial, independiente y eficaz. Mientras tanto, ciertas
obligaciones de los DESC, como la no discriminación en la distribución de
ciertos beneficios, se pueden cumplir aun con recursos muy limitados.
También es falsa la distinción que se hace entre derechos individuales
(presumiblemente los civiles y políticos) y colectivos (los DESC). Hay derechos
eminentemente relacionados con la ciudadanía que son colectivos. Por ejemplo, los
derechos de participación política no se restringen al sufragio, que podría
ser individual, sino que afectan los derechos de los partidos políticos a
una organización equitativa de los procesos
electorales. De la misma
manera, el derecho a la educación (DESC por excelencia) es tanto colectivo como
individual, y como tal puede ser reclamado por un ciudadano.
Por último, es necesario señalar que hay algunos derechos que entran en
ambas categorías y se repiten en sus instrumentos respectivos. El derecho a la
asociación es eminentemente civil y político, pero cuando lo ejercen sindicatos
de trabajadores y gremios empresarios, por su vinculación directa con la
economía, es considerado un derecho primordial entre los DESC. El derecho a
gozar de todos los derechos y beneficios sin discriminación por motivos de
raza, religión, género o sexo, origen nacional o pertenencia a un grupo social
determinado es un derecho que participa de ambas categorías.
III. Antecedentes históricos y doctrinales
El concepto de derechos humanos encuentra sus antecedentes en el derecho
natural y posteriormente se sustenta en la teoría del contrato social. Las
manifestaciones contemporáneas de la idea de derechos surgen con John Locke3 y las primeras cartas de derechos, tales
como la Carta Magna4, la Declaración
Americana de Independencia (1776), la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano en la Revolución Francesa (1789), y finalmente en el Bill of
Rights (primeras diez enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos).
Al final de la Segunda Guerra Mundial, las atrocidades cometidas crearon
una conciencia generalizada en torno a la importancia y necesidad de crear
límites a la acción estatal desde la comunidad internacional, con el propósito
de proteger a la persona humana frente a los abusos del poder. A partir de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, estos derechos comienzan a ser
positivizados en instrumentos internacionales, algunos de los cuales también
crean órganos y mecanismos para procesar denuncias de violación de sus normas.
Con la fundación de entidades independientes de la sociedad civil dedicadas a
la defensa y promoción de los derechos se completa el círculo. Surge así lo que
llamamos un movimiento internacional por los derechos humanos. Paralelo al
surgimiento de instrumentos y organismos internacionales, surgen organismos e
instrumentos de carácter regional, como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos , la Convención Europea para la Protección
de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales6 y la Carta Africana sobre Derechos Humanos y
de los Pueblos7.
El derecho internacional de los derechos humanos no pretende suplantar
la protección de estos derechos en el ámbito interno, sino hacer más efectiva
su protección. Los Estados tienen la obligación de garantizar y respetar los
derechos humanos de los ciudadanos, y también adquieren la misma obligación
frente a los demás Estados. Es sólo cuando un Estado deja de cumplir con su
obligación de respetar y garantizar los derechos de los ciudadanos, que se
genera una legítima preocupación por parte de la comunidad internacional. Esa
preocupación se expresa de diversas maneras, desde la actuación de órganos
técnicos de protección, a acercamientos diplomáticos bilaterales o
multilaterales. Dependiendo de la gravedad de los abusos, el interés de la
comunidad internacional puede concretarse también en sanciones y hasta en
procesos de responsabilidad penal internacional.
De otra parte, el movimiento internacional de los derechos humanos se
esfuerza por universalizar la idea de los derechos humanos, intentando superar
las aparentes barreras del relativismo cultural. Los derechos civiles y
políticos son universales. Todo ser humano es titular de ellos, sin distinción
de sexo, edad, raza, origen, cultura o ideología
política. Los derechos son
condición de la persona humana y son inalienables e imprescriptibles; no son
transferibles ni renunciables. Los derechos humanos, y por ende los derechos
civiles y políticos, encuentran su fundamento en la dignidad humana.
El concepto de derechos conlleva la posibilidad de reclamar su ejercicio
y disfrute al Estado que se obliga a respetar y a garantizarlos a todos los
individuos. Esto implica que los derechos no son aspiraciones, o fruto de la
generosidad, hermandad o caridad; se trata de deberes del Estado. El individuo
es titular de los derechos, y por ello debe disponer de mecanismos legales para
garantizar su ejercicio frente al Estado y a los particulares. Los derechos
civiles y políticos requieren de desarrollo legislativo, de instituciones,
procedimientos y otras garantías para su ejercicio. Asimismo, el concepto de
derechos implica la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de
reparación cuando éstos sean violados. Aunque no se pueda esperar que no se
produzcan abusos de autoridad en ninguna sociedad organizada, sí es posible
exigir que cada violación de origen a una respuesta institucional adecuada.
Como ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado está
obligado a organizar todo el aparato institucional mediante el cual se ejerce
el poder de manera de dar eficacia y vigencia a los derechos de las personas8.
Al suscribir tratados internacionales, los Estados se obligan a tres
deberes fundamentales. La obligación de respetar los derechos implica no hacer
nada que vulnere un derecho de un ciudadano. La obligación de garantía implica
poner a disposición de la víctima de violaciones a sus derechos los mecanismos
necesarios para restaurar su ejercicio9. Pero además los Estados se comprometen a adecuar su legislación
interna a las normas sustantivas de los tratados que suscriben10. De otra parte, el concepto de derechos
implica su supremacía frente a otros valores y fines del Estado y de la
sociedad. Lo anterior implica que son inviolables y que su suspensión o
limitación solamente puede ocurrir en casos específicos y limitados11.
La suspensión de garantías sólo puede imponerse cuando las condiciones
son tan graves que representan un peligro para “la vida de la Nación”12.
Además, las medidas que se tomen en orden a superar la emergencia están
estrictamente limitadas por las exigencias de la situación. Por último, ciertos
derechos y las garantías necesarias para su ejercicio no pueden ser objeto de
suspensión ni aun en estados de emergencia.
IV. Enumeración
Los instrumentos internacionales de derechos humanos en general
consagran un catálogo de derechos civiles y políticos muy similar. El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos14 es el primer instrumento internacional de
carácter vinculante que desarrolla un catálogo de derechos civiles y políticos
exclusivamente. En el ámbito americano, la Convención Americana es sustancialmente
un tratado de derechos civiles y políticos, aunque un protocolo adicional que
entró en vigencia en noviembre de 1999 le agrega un catálogo de derechos
económicos, sociales y políticos15.
A continuación se enumeran los derechos civiles y políticos que han
encontrado consagración en diversos instrumentos, junto con los artículos
pertinentes a cada uno de ellos en el sistema universal y en el interamericano.
A. Derecho a la autodeterminación de los pueblos (Artículo 1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Se trata de un derecho
eminentemente colectivo, cuya inclusión en este instrumento tiene más carácter
de principio rector que de norma operativa.
B. Derecho a la igualdad (Artículo 7 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos; Artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; Artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos).
C. Derecho a la vida (Artículo 3 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En
relación al derecho a la vida existen dos aspectos en los cuales tanto los
instrumentos internacionales, como la jurisprudencia y legislación interna
tienen posiciones diversas. Se relacionan con el comienzo y el fin de la vida
humana. El primero de ellos tiene relación con la pena de muerte. No existe una
prohibición de la pena capital en el derecho internacional, pero sí una clara
tendencia a favorecer su abolición o su restricción. En algunos casos su
prohibición está consignada en un protocolo adicional a un tratado16. Algunos Estados han suscrito los tratados
de derechos humanos haciendo reserva expresa a la prohibición de la pena de
muerte17. La CADH la prohíbe para delitos políticos
y conexos, así como su aplicación a menores de edad.
El segundo aspecto polémico hace
referencia al aborto y a la definición de cuál es el momento a partir del cual
comienza la vida humana. El Art. 4 de la CADH establece que el derecho a la
vida se protege “en general” desde el momento de la concepción. Sin embargo, en
la única aplicación práctica de este artículo, en un caso llamado Baby Boy,
la Comisión Interamericana afirmó que esas palabras no implicaban la obligación
de criminalizar el aborto19.
D. Derecho a la integridad personal (Artículo 5, DUDH; Artículo 7,
PIDC&P; Artículo 5, CADH). Para ver la aplicación práctica de este derecho
en el caso de una desaparición forzada ver Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia
de 29 de julio de 1988, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 4 (1988).
E. Libertad Personal (Artículos 3, 4 y 9 DUDH; Artículos 8 y
9 PIDC&P; Artículos 6 y 7 CADH).
F. Derecho a un recurso judicial efectivo (Artículo 8 DUDH; Artículo
14 PIDC&P; Artículo 25 CADH).
G. Libertad de movimiento o de locomoción (Artículo 13 DUDH;
Artículo 12 PIDC&P; Artículo 22 CADH). Para determinar el contenido de este
derecho ver Comité de Derechos Humanos, Observación general 27, Noviembre 2 de
1999. CCPR/C/21/Rev.1/Add.9.
H. Derecho al debido proceso (Artículos 10, 11 DUDH; Artículos 14
y 15 PIDC&P; Artículos 8, 9 y 10 CADH). En general, los diferentes tratados
de derechos humanos establecen los mismos elementos en materia del derecho al debido
proceso. Estos son: el derecho a ser oído por un tribunal competente,
independiente e imparcial; la presunción de inocencia; las garantías procesales
mínimas; el derecho a apelar las decisiones; el principio de legalidad; el
principio de favorabilidad; y el principio de tipicidad.
I. Derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica (Artículo 6 DUDH; Artículo 16 PIDC&P; Artículo 3 CADH).
J. Derecho a la intimidad (Artículo 12 DUDH; Artículo
17 PIDC&P; Artículo 11 CADH). Para determinar el contenido de este derecho,
ver la Observación general 16 del Comité de Derechos Humanos sobre el Derecho
al respeto a la vida privada, la familia, el domicilio y la correspondencia, y
protección de la honra y la reputación (art. 17), del 4 de agosto de 1988.
K. Derecho a la honra y al buen nombre (Artículos 11 y 14 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos).
L. Libertad de conciencia y de cultos (Artículo 18 DUDH;
Artículo 18 PIDC&P; Artículo 12 CADH). Para determinar el contenido de este
derecho, ver Observación general 22 del Comité de Derechos Humanos sobre el
Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18),
del 30 de julio de 1993.
M. Libertad de pensamiento (Artículo 18 DUDH, Artículo 19
PIDC&P, Artículo 13 CADH).
N. Libertad de expresión y de información (Artículo 19 DUDH,
Artículo 19 PIDC&P, Artículo 13 CADH). Es de hacer notar que la CADH tiene
normas más protectoras de la libertad de expresión que sus homólogas en el
derecho universal y europeo. En nuestro continente se prohíbe la censura bajo
todo concepto, y sólo se admiten las responsabilidades ulteriores. Además,
aunque se prescribe la prohibición de expresiones de odio racial y religioso,
sólo es necesario prohibir aquellas que constituyen incitación a cometer
delitos (en cambio, en el PIDC&P y en la Convención Europea, debe
prohibirse la expresión que incite también a la discriminación). También se
establece en nuestro continente el derecho a réplica (Artículo 14 CADH).
O. Derecho de reunión (Artículo 20 DUDH, Artículo 21 PIDC&P,
Artículo 15 CADH).
P. Libertad de asociación (Artículo 20 DUDH, Artículo 22
PIDC&P, Artículo 16 CADH).
Q. Derecho de asilo (Artículo 14 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos).
R. Derecho a la nacionalidad (Artículo 15 DUDH, Artículo 24
PIDC&P, Artículo 20 CADH).
S. Derecho al nombre (Artículo 24 PIDC&P, Artículo 18
CADH).
T. Derecho a la participación
política (Artículo 21 DUDH,
Artículo 25 PIDC&P, Artículo 23 CADH). Este derecho tiene varios elementos:
el derecho a participar en el gobierno directamente o a través de sus
representantes libremente elegidos, el derecho de acceso a los cargos públicos,
y el derecho a participar en las elecciones –que comprende el derecho a elegir y a ser
elegido–. A este respecto puede verse la Observación General 25 del Comité de
Derechos Humanos sobre el Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho
a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones
públicas (art. 25), del 7 de diciembre de 1996.
U. Derecho a la propiedad (Artículo 17 DUDH, Artículo 21 CADH).
V. Protección especial: Además del artículo general del derecho a
la igualdad, algunos instrumentos internacionales establecen expresamente el derecho
a medidas especiales de protección para los grupos más vulnerables. Es así como
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a los niños
en el artículo 24, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el
artículo 19. Asimismo, los instrumentos internacionales consagran una especial
protección a la familia, así como el derecho de conformar una familia. En años
recientes, la labor de promoción de nuevos estándares, tanto a nivel universal
como interamericano, se ha dirigido a la elaboración y promulgación de tratados
multilaterales sobre derechos de personas en situaciones especiales. Tales
tratados suelen contener tanto normas de derechos civiles y políticos como
económicos, sociales y culturales. Algunos ejemplos son la Convención para la
Eliminación de Toda Forma de Discriminación Racial (CERD), la Convención para
la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención
Interamericana sobre Violencia contra la Mujer o Pacto de Belem do Pará, y la
Convención sobre Derechos del Niño, que es el instrumento internacional más
ampliamente ratificado.
V. Mecanismos de monitoreo y presentación de casos individuales
En el derecho internacional, la obligación primaria y más sustancial por
su respeto y garantía recae en el Estado. En caso de que esa obligación no se
cumpla, los distintos instrumentos prevén formas de monitoreo y de denuncia,
que ponen en movimiento a ciertos mecanismos cuya finalidad es la de hacer
valer la responsabilidad estatal ante la comunidad internacional. En general,
los Estados acuerdan especialmente someterse a estos procedimientos, ya sea
haciendo una declaración especial en ese sentido al momento de suscribir un
tratado,20
o bien suscribiendo y
ratificando un Protocolo adicional a tal fin.21 Para ello se crean órganos especializados de
naturaleza judicial o cuasi-judicial, y con variadas funciones y potestades.
En general, los mecanismos más avanzados son los de naturaleza judicial stricto
sensu, como los creados por la Convención Europea sobre Derechos Humanos y
sus sucesivos protocolos, y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Se trata de procedimientos judiciales porque las partes (de un lado el Estado y
del otro la víctima de una violación de derechos humanos) desarrollan una
contienda por los hechos y el derecho con normas procesales muy definidas y con
“igualdad de armas”, y porque el órgano que en definitiva adjudica la disputa
es esencialmente un tribunal internacional. Existen además órganos
cuasi-judiciales, como el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (órgano
de implementación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (órgano de la CADH y también de la
Carta de la OEA). Ante estos órganos el trámite de casos individuales es menos
formal que ante las cortes de derechos humanos, pero aun así está sometido a
ciertas reglas y culmina en un acto declarativo de la existencia de una
violación, acompañado de recomendaciones para que se restaure a la persona en
el ejercicio del derecho. Además, los órganos judiciales pueden establecer
obligaciones de reparar el daño de contenido pecuniario y también moral, y los
cuasi-judiciales a menudo recomiendan acciones en sentido similar. Los órganos
de protección a menudo tienen facultades para dictar medidas precautorias. En
caso de incumplimiento de sus directivas, generalmente los órganos pueden
acudir a órganos políticos de la ONU, de la OEA o del Consejo de Europa, para
solicitar apoyo para convencer al Estado de la necesidad de acatar sus órdenes.
VI. Deberes
La Declaración Universal de Derechos Humanos contiene algunas
referencias a deberes. Su artículo 1 dice que “Todos los seres humanos…deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros.” El artículo 29 establece
que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, pero no precisa su
contenido. Los párrafos siguientes del mismo artículo establecen límites en el
ejercicio de los derechos: el inciso 2 determina que esas limitaciones son las
que establezca la ley “con el único fin de asegurar el reconocimiento y el
respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una
sociedad democrática.” Por su parte el inciso 3 establece que los derechos y
libertades no pueden “ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios
de las Naciones Unidas.” Como puede apreciarse, estas normas no establecen
deberes sino límites en el ejercicio de derechos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos es igualmente vaga. En el
artículo 32 consigna la existencia de deberes para con la familia, la comunidad
y la humanidad, de nuevo sin definir su contenido. El primer instrumento en el
ámbito interamericano, nacido junto con la OEA en 1948, y que precedió a la
Declaración Universal por unos ocho meses, se llamó precisamente Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Su Capítulo II (Artículos XXIX
a XXXVIII) establece un verdadero catálogo de deberes de la persona humana. Se
mencionan expresamente el deber de convivir con los demás de manera que los
otros puedan “formar y desenvolver íntegramente su personalidad”; el de los
padres de asistir, alimentar y educar a los hijos, y el de los hijos de honrar
a sus padres y asistirlos cuando lo necesiten; el deber de adquirir por lo
menos la instrucción primaria; el deber de votar; el de obedecer la ley y
mandamientos legítimos de las autoridades; el de prestar servicios civiles y
militares que la Patria requiera, y el de desempeñar los cargos de elección popular que le correspondan; el de cooperar con el Estado en la asistencia y
seguridad sociales de acuerdo a sus posibilidades y circunstancias; el de pagar
impuestos; el de trabajar y procurarse los medios para la propia subsistencia;
y finalmente el de abstenerse de actividades políticas en un Estado en el que
sea extranjero.
No se establece ninguna forma de cumplir con estas normas, algunas de
las cuales son –como se puede apreciar– por lo menos discutible. Es por ello que la noción de deberes de la
persona en el derecho internacional perdió vigencia en los últimos cincuenta
años, y sólo surge de vez en cuando como un intento más o menos velado de
limitar los derechos o hacerlos de alguna manera condicional a un
comportamiento considerado ejemplar. Esa idea es intrínsecamente contradictoria
con la noción de derechos. En efecto, algunos derechos se pueden perder
temporariamente por razón de conductas antisociales y antijurídicas, pero aun
en esos casos la persona humana sigue conservando derechos inalienables. Es en
ese sentido que el intento de ligar a los derechos con los deberes presenta
aristas peligrosas y antidemocráticas.
En años recientes, algunas entidades han insistido en la necesidad de
una “ética global” que reafirme las responsabilidades de las personas en la
creación de una cultura de tolerancia, de no violencia y de igualdad. Hasta ese
punto, y en la medida en que lo que se propone no es una normativa con fuerza
vinculante en el derecho internacional, no hay mayores problemas. Pero esta
iniciativa a veces se presenta con el argumento de que la insistencia en los
derechos de las personas es lo que ha resultado en un clima de desorden moral,
alta criminalidad y violencia cotidiana. En eso es difícil estar de acuerdo;
más bien es la negación de los derechos lo que crea climas de violencia. En
todo caso, el debate no ha tenido mayor incidencia sobre la vigencia de los
derechos humanos como derecho internacional obligatorio para los Estados22.
Bibliografía:
Gudmundur
Alfredsson y Asbjorn Eide (ed.): The Universal Declaration of Human Rights:
A Common Standard of Achievement, Martinus Nijhoff Publishers, 1999.
Henkin,
Louis, Neuman, Gerarld, Orentlicher, Diane F., and Leebron, David W.: Human
Rights, Foundation Press, 1999.
Nowak,
Manfred: U.N. Covenant on Civil and Political Rights CCPR Commentary,
N.P. Engel Publisher, 1993.
Steiner,
Henry J., and Alston, Philip: International Human Rights in Context, Clarendon
Press, 1996.
miércoles, 14 de noviembre de 2012
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